"Libertad de expresión y censura previa"




por Carlos Baeza


“Estoy en desacuerdo con tus ideas, pero daría gustoso mi vida para defender tu derecho a expresarlas” (Voltaire)
La reciente desvinculación del relator de fútbol Víctor Hugo Morales de un programa radial, fue convertida en un gran sainete en el cual se mezclaron  -como era de esperar-  ataques al nuevo gobierno y marchas organizadas por la oposición en defensa de la libertad de expresión y contra la censura que -sostienen-  sufrió el uruguayo.
 
1° El primer aspecto a considerar es que la relación habida entre VHM y el medio para el cual laboraba era una contratación entre dos privados  y que concluyera cuando uno de ellos decidiera ponerle fin por motivos que no han trascendido, pero sin que de manera alguna ello implique un ataque a la libertad de expresión o algún tipo de censura y, menos aún, que el gobierno tenga intervención en dicho conflicto. Sin duda que el relator oriental, de haber sido privado de su puesto incausadamente, podrá recurrir a la justicia para reclamar los daños e indemnizaciones que pudieran corresponderle, como cualquier empleado despedido sin causa. E igualmente podrá ofrecer sus importantes servicios a cualquiera de los muchos medios privados que estarán felices de contarlo entre sus empleados, aunque el propio VHM, en un arranque de servilismo común en él, y luego de mendigar conchabo en medios oficiales, afirmó que si lo restituían en radio Continental, “se olvidaba de todo”. Claro que este mismo personaje era el que criticaba abiertamente al kirchnerismo y especialmente a Néstor Kirchner por la compra de divisas extranjeras aprovechando contar con  información sensible; no obstante lo cual, se ignora por cuántos cientos o miles de razones, luego se transformó en ferviente defensor del mismo gobierno que antes atacaba.



2° La Constitución nacional no incluye en forma expresa en su articulado, la protección de la libertad de expresión, debiendo entenderse como tal el derecho a exteriorizar el pensamiento respecto a cualquier tipo de idea u opinión, utilizando para ello todos los medios y procedimientos de comunicación social. La libertad de pensamiento brinda así la posibilidad de elaborar en el plano interior ideas u opiniones que mientras permanezcan en el fuero íntimo se encuentran exentas de la autoridad de los magistrados y sólo reservadas a Dios (art.19 de la Constitución). De allí que como una manifestación de la libertad de pensamiento, surge la libertad de expresión como ejercicio exterior y público de esa libertad.
El texto constitucional sólo se refiere en el art.14 a un aspecto de esa libertad de expresión, cual es la de publicar ideas por medio de la prensa sin censura previa, y ello encuentra profusos antecedentes en nuestra historia institucional. Así, el Reglamento de la Junta de abril de 1811 había proclamado la libertad “de escribir, de imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna anteriores a la publicación”; exceptuándose los escritos de carácter religioso que, por expresas disposiciones emanadas del Concilio de Trento, quedaban sujetas a la censura eclesiástica. En el mismo año, cupo al Triunvirato sancionar un decreto sobre libertad de imprenta, el que igualmente fue acogido en los intentos constitucionales de 1812-1813, y en las constituciones de 1819 y 1826.



En consecuencia, cabe interpretar la norma a la luz de las siguientes pautas:
a)la libertad de expresión puede ser ejercida respecto a todo tipo de creación del intelecto, cualquiera que ella sea: notas, comentarios, opiniones, dibujos o textos humorísticos, comerciales y artísticos.
b) la mención a la libertad de prensa no cabe ser entendida como negatoria del ejercicio de este derecho a través de cualquiera de los diversos medios de comunicación social que las modernas tecnologías han instrumentado para la difusión de noticias. Así lo reconoce el Pacto de San José de Costa Rica que en su art.13.1. dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”
c) igualmente trascendente es el principio que ampara a la libertad de expresión de toda forma de control oficial sobre el papel utilizado para periódicos. La reforma de 1994 modificó el inc. 22 del art. 75, estableciendo que los tratados de derechos humanos que la misma cláusula menciona así como los que posteriormente se incorporen, “tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. De esta manera, esos tratados internacionales, no forman parte del texto constitucional pero se encuentran en un plano de similar jerarquía, conformando el denominado bloque de constitucionalidad; y de allí que la misma cláusula, poniendo fin al debate en torno a la prelación de las leyes nacionales y los tratados, dispuso que “...Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes...” 
Precisamente, el citado Pacto de San José de Costa Rica  -uno de los instrumentos incorporados al texto constitucional-  establece  en su art. 13.3 que “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

d) por otra parte, el art. 32 de la Constitución Nacional que no se encontraba en el texto original sancionado en 1853, y que fuera incorporada por la reforma de 1860 dispone que “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”. De tal forma, esta norma  impone al Congreso una valla infranqueable al impedirle la sanción de leyes que de cualquier forma signifiquen una restricción a la libertad de imprenta, la que no sólo puede verse amenazada por acciones concretas de censura  -ya vedadas igualmente por el art. 14 de la misma Constitución-  sino igualmente por limitaciones a la producción del papel requerido para la publicación de periódicos, también prohibida por el citado Pacto.

e) Ejemplo del avasallamiento de la libertad de expresión fue el gobierno bolivariano de Hugo Chávez  -a quien inexplicablemente idolatrara el progresismo vernáculo, no obstante que el mismo conjugaba las calidades de militar y golpista-  quien llevó a cabo una sistemática política de violación de los derechos individuales, entre ellos, la libertad de prensa, a cuyo fin propuso la expropiación de todos los periódicos y demás medios impresos, así como de todas las emisoras de radio y TV, las que pasarán a integrar una sola red estatal de transmisión a nivel nacional, pagando a sus propietarios sólo el 5% del valor de mercado en bonos estatales a 20 años de plazo. No recuerdo haber escuchado reacción alguna de integrantes del anterior gobierno censurando esas medidas atentatorias de la libertad de expresión pero que hoy se rasgan las vestiduras con el caso de VHM. ¡El relato todo lo puede!
3° Y bien: fue el propio kirchnerismo quien siguiendo esa política violó palmariamente la libertad de expresión cuando en su pelea  -¡una de tantas!-  contra Papel Prensa logró que la “escribanía legislativa” aprobara la ley 26.736 tendiente a ejercer controles oficiales sobre el papel para periódicos, normativa que no solamente vulnera el ya citado art. 32 de la Constitución Nacional, sino que igualmente violenta el art. 75 inc. 22 de la misma, ya que esa norma reviste una jerarquía inferior al tratado internacional que tutela esa forma de libertad de expresión mediante la prensa; y consecuentemente y en virtud del principio de supremacía emergente del art. 31, debe prevalecer el tratado y no la ley; y así debería ser declarado por los órganos jurisdiccionales que hipotéticamente debieran intervenir ante el evidente conflicto normativo, en uso del innegable control de constitucionalidad que a los mismos cabe ejercer. Sin embargo, no sólo no escuché a ninguno de los que apoyan al uruguayo criticar esa inconstitucional normativa, sino que ellos mismos fueron quienes la aprobaron.

4° ¿Y cómo calificar al entonces inefable Jefe de gabinete, “Coqui” Capitanich, que de pretendiente al sillón de Rivadavia, jugó a la oca y tras retroceder varios casilleros quedó como alcalde de su ciudad, rompiendo en cámara dos notas del diario “Clarín” por considerar que las mismas sólo reflejaban “mentiras” y eran “basura”. Ante todo debe señalarse que tanto el artículo que revelaba la existencia de un borrador confeccionado por Nisman por el que solicitaba la detención de la presidente y otros funcionarios, como la referida a los dichos de Capitanich sosteniendo que la causa Nisman aparecía cuando las playas argentinas estaban en su esplendor  -lo que negaba haber expresado-  fueron plenamente confirmadas; así como igualmente ocurriera con la versión según la cual Timerman había participado en la manifestación parisina por el atentado al semanario “Charlie Hebdo” a título personal y no como representante del gobierno, tal como el propio canciller lo admitiera. Pero cualquiera sea el contenido de las noticias  -en este caso todas confirmadas-  lo que no resulta  admisible en un régimen republicano es que un funcionario gubernamental destruya en su conferencia de prensa en vivo aquellas notas con las que disienta. Caso contrario, el ejemplo a seguir por los simples habitantes no es el del consenso y el respeto por la libertad de prensa y las opiniones ajenas, sino el de la confrontación lisa y llana que permite descalificar y destruir materialmente las páginas de los medios que no opinan igual que el gobierno, como paso previo a los escraches y agresiones físicas contra los periodistas de dichos medios, como ocurriera con preocupante insistencia y fuera motivo de críticas por los organismos internacionales que tutelan la libertad de expresión.
5° También el kirchnerismo en el final de su ciclo interpuso ante la justicia una medida cautelar para impedir que la revista “Noticias” publicara la nómina de los nuevos agentes de la ex Side, no obstante lo cual y ante la falta de notificación de una resolución acogiendo dicha petición, el citado medio procedió en dos ediciones sucesivas a dar a conocer el listado de los futuros espías. De esta forma, una vez más el gobierno pretendió cercenar la libertad de prensa al imponer la censura previa expresamente prohibida por la Constitución Nacional, ese librito que Ferdinand Lassalle llamara “la hoja de papel” y que, en el país de la anomia, los gobernantes desconocen y violan cotidianamente.
6° El mismo gobierno kirchnerista benefició en forma selectiva con la pauta oficial a aquellos medios afines que aplaudían servilmente su gestión a cambio de dinero, lo que motivara que algunos otros que resultaban perjudicados al no recibir pauta alguna, recurrieran a la justicia. Tal el caso de la editorial “Perfil” cuyo reclamo acogiera la Corte Suprema de Justicia al reconocer que la pauta publicitaria oficial no puede ser utilizada como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión, otorgando o quitando publicidad a algunos medios en base a criterios discriminatorios. Que si bien no existe un derecho a recibir una determinada cantidad de publicidad oficial,  si el Estado decide darla hay una protección contra la asignación arbitraria que excluye la utilización por parte del Estado de criterios discriminatorios. No obstante  -y como igualmente hiciera con el fallo del mismo Alto Tribunal disponiendo la restitución del Procurador de Santa Cruz-  el gobierno no cumplió con la sentencia ni tampoco lo hizo cuando el pronunciamiento fuera posteriormente reiterado.


7° No podemos olvidar tampoco el juicio público contra el periodismo crítico del gobierno organizado en la Plaza de Mayo por la buena de Hebe; ni menos aún el “escrache” llevado a cabo contra los mismos periodistas consistente en empapelar el centro porteño con sus imágenes a fin que los transeúntes pudieran escupirlas como gesto de auténtico respeto a la libertad de prensa. Pero no recuerdo haber escuchado opinión condenatoria alguna por parte de quienes hoy se solidarizan con el relator uruguayo. ¡Auténticos caraduras!
8° Durante la misma gestión gubernamental perdieron sus puestos numerosos periodistas, tales como Longobardi; Plager; Lage; Castro; Micelli; Novaresio; Bulat; Rosales; González Oro o Feinmann, entre otros. De todos ellos, el caso de Juan Micelli, despedido en 2013, es revelador. Esta semana, Juan Manuel Abal Medina, quien fuera Jefe del gabinete kirchnerista, admitió en los medios que tal despido obedeció a la entrevista con el “Cuervo” Larroque al preguntarle la causa por la cual la asistencia a los inundados de La Plata la llevaban a cabo afiliados de “La Cámpora” luciendo camisetas de esa agrupación. Reconoció, en tal sentido, que se trató de un caso de censura y que hubo otras situaciones similares, tanto en medios del Estado como privados que recibían pauta oficial. Tampoco tengo memoria de gesto de solidaridad alguno por parte de los mismos que hoy marchan en apoyo de VHM.

9° Queda claro, entonces, que conforme al art. 14 de la Constitución Nacional todos los habitantes pueden expresar sus ideas a través de la prensa, lo que supone que tal exteriorización por ese medio y en la extensión dada a ese término, no puede ser objeto de censura previa a su publicación, puesto que como lo sostiene la Corte Suprema, para resguardo de la propia libertad de prensa, y aun corriendo el peligro de su posible abuso, la Constitución ha proscripto el recurso a la censura previa (Fallos 270:289)Por tanto y si bien el derecho a la libre difusión de ideas es relativo, la garantía que lo protege en cuanto impide la previa censura reviste carácter absoluto. Y si bien ello no significa que la libertad de expresión tenga a su vez  carácter absoluto, pues al igual que el resto de los derechos, es relativo, presenta no obstante una característica que sí es absoluta  cual es la prohibición total de la censura previa (Bidart Campos)
Del análisis del texto constitucional y su interpretación, se desprende que si bien no existe la posibilidad de censura previa a la publicación de ideas por medio de la prensa, ello no releva de responsabilidad al autor de las mismas en caso que tal publicación pueda afectar derechos de terceros. Sin embargo la jurisprudencia ha ido perfilando la situación de eventual responsabilidad en que puede incurrir, no ya el autor de un artículo o nota periodística, sino el editor del medio en que la misma fuera publicada.

Como lo destaca Blackstone “La libertad de prensa es, verdaderamente, esencial a la naturaleza de un Estado libre; mas ella consiste en no imponer restricciones previas sobre las publicaciones, y no en la exención de censura en materia penal luego de su publicación. Todo hombre libre tiene un derecho indudable a exponer al público los sentimientos que le plazcan; prohibir esto es destruir la libertad de prensa; pero si publica lo que es impropio, dañoso o ilegal, debe soportar las consecuencias de su propia temeridad” Por ello y si bien el legislador debe intervenir para prevenir y reprimir todo atentado a los derechos y libertades de los demás cometido a través de la prensa, tal intervención sólo puede serlo por vía de represión o reparación pero no por vía preventiva, esto es, mediante censura previa.
En la Convención bonaerense de 1860 decía Vélez Sarsfield en una alocución que hoy mantiene su plena vigencia y que cabe no olvidar: “Preguntad a todos los opresores de los pueblos, ¿cuál es el primer medio que emplean para dominarlos a su arbitrio? Quitar la libertad de imprenta o ponerle pesadas restricciones. Resumiendo, señores, estas diversas ideas, podréis echar la vista sobre las sociedades de todo el mundo y no hallaréis un pueblo que vaya en progreso y en que estén asegurados los derechos de los hombres y restringida al mismo tiempo la libertad de imprenta. Ni hallaréis un pueblo que goce de absoluta libertad de imprenta y en el que su riqueza y sus adelantamientos morales retrograden y en que sus habitantes no se juzguen garantidos en sus decisiones individuales”.

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