El tope de edad para los jueces de la corte


Por Carlos Baeza
"Estamos hechos de tiempo", sentenció Borges y esa materia es analizada por el constitucionalista bahiense a raíz del amparo presentado para que una integrante de la Corte Suprema de Justicia permanezca en el cargo luego de los 75 años de edad.
El reciente amparo presentado por la Dra. Highton de Nolasco, integrante de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a permanecer en el cargo no obstante haber alcanzado la edad de 75 años fijada como tope por el art. 99 inc 4° de la Constitución Nacional, ha reavivado la cuestión en torno a la nulidad de dicho precepto con base en el caso “Fayt”.
1° La primera cuestión a considerar es que nuestros constituyentes, siguiendo el modelo de los EE.UU, dotaron al Poder Judicial de la garantía de inamovilidad en el cargo (art. 110 C.N). Ello significa que, a diferencia de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo que tienen un mandato temporal fijado en el propio texto con posibilidad de reelección (arts. 50, 56 y 90 C.N.) los miembros del Poder Judicial permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta. El fundamento de esta garantía es explicado por Hamilton para quien de los tres poderes, el Judicial “será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos, en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa los honores sino que posee la fuerza militar de la comunidad. El legislativo no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El judicial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad y no puede tomar ninguna resolución activa” Ello “demuestra incontestablemente que el departamento judicial es, sin comparación, el más débil de los tres departamentos del poder; que nunca podrá atacar con éxito a ninguno de los otros dos, y que son precisas toda suerte de precauciones para capacitarlo a fin de que pueda defenderse de los ataques de aquéllos”
2° Un segundo aspecto es el vinculado al proceso de reforma de la Constitución Nacional. Según el art. 30 ello exige dos pasos: que el Congreso sancione una ley declarando la necesidad de enmienda y las cláusulas a reformar y que luego una Convención reunida al efecto lleve a cabo la modificación. Sin embargo y no obstante que en apariencia la Convención parecería soberana, ello es cierto sólo en cuanto a la posibilidad de reformar todas las cláusulas sometidas a consideración; modificar solo algunas o no producir enmienda alguna. Pero, en cambio, no le es dable abordar cuestiones no incluidas en la norma emanada del Congreso, tal como enfáticamente lo sostuviera el convencional Romero en el seno de la Constituyente de 1898. Quiere ello decir que si la Convención se extralimitara en su cometido y sancionara reformas no autorizadas por la norma limitativa dictada por el Congreso, las mismas no serían válidas dentro del ordenamiento constitucional. No obstante, el problema decisivo era que no existía vía idónea para impugnar esa anomalía, toda vez que la Corte Suprema de Justicia nacional, fundada en la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables (political question), ya había sostenido en “Soria de Guerrero c./Bodegas y Viñedos Pulenta” que no correspondía al Poder Judicial examinar el procedimiento seguido por la Convención Constituyente  -se refiere a la reunida en 1957-  en su específico cometido; salvo que se demostrara “la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”; argumento este que habilitaría, según la misma Corte, el cambio radical operado en el fallo en examen.
3° La ley 24.309 que posibilitó la reforma de 1994, limitó explícitamente, las facultades de la Convención reformadora al disponer que “serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente, apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3°...” (art. 6°) Sin embargo, la convención incluyó dentro del art.99 que trata las atribuciones del Presidente, la cláusula según la cual, los magistrados que alcanzaran los 75 años de edad, cesarían en sus funciones, salvo que obtuvieran un nuevo nombramiento (inc.4°), violentando así el principio de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta (art.110), precepto este que no fuera contemplado en la ley 24.309. En consecuencia, la inclusión de esta cláusula resultaba nula al haberse excedido el marco fijado por la propia norma que declarara la necesidad de enmienda.
La pregunta es entonces ¿por qué la Convención obró así, a sabiendas que estaba violando el proceso de reforma sancionando una cláusula que la ley fulminaba de nulidad absoluta? Para ello es útil recurrir al Diario de sesiones de la Convención del que resulta que en la sesión del 19 de agosto de 1994, y mientras se debatía acerca del derecho a la vida, el convencional Bava se refirió al tope de los 75 años para los magistrados, sosteniendo que ello obedecía al hecho “de quitar del medio al doctor Levene” (entonces juez de la Corte). En la misma sesión, el convencional Vázquez se preguntaba:” ¿Cómo es posible que ese proyecto esté firmado por el doctor Barra...quien dejó la Corte para facilitar un acuerdo político previo al Pacto de Olivos? Si no es así, que me desmienta el doctor Barra y que lo haga también el doctor Masnatta  -convencional de la Nación-; que digan si no es cierto que se está esperando el relevo del doctor Levene para que el doctor Masnatta ingrese al superior tribunal de la República”. A su turno, el convencional Maeder dijo que por más explicaciones que se pretendiera dar, “siempre queda la duda de que eventualmente se puede afectar a personas con nombre y apellido; y por otra parte, se trata de casos que se han hecho públicos a través del periodismo”; agregando que se trataba de un tema no habilitado por la ley, argumento que también alegara el convencional Cullen.

4° Con este fundamento, el Dr. Carlos S. Fayt planteó la nulidad del citado tope de edad y el mismo fue acogido por la Corte Suprema de Justicia (Fallos 322:1616 del 19/8/99) la cual argumentó que no obsta que “el contenido de una reforma constitucional haya sido atribuido válidamente a un poder distinto del judicial, pues aún en tales hipótesis siempre este Departamento, a la luz de la Constitución, está habilitado para juzgar en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto”. Y ello, por cuanto como el mismo Tribunal lo viene sosteniendo desde antiguo, no hay otro poder por encima de la Corte en cuanto intérprete final de la Constitución. De esta forma se concluyó en que la facultad de reformar la Ley Fundamental no podía exceder el marco de la regulación en que descansa y que por ende, no era admisible que con motivo de la enmienda que sí se habilitara en cuanto a las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de designación de magistrados, se incorporara una cláusula totalmente extraña a las potestades del Presidente, ya que “todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial”. Todo lleva, entonces, a suponer que en el caso de Highton de Nolasco un eventual y definitivo fallo de la Corte será en el mismo sentido que en el precedente de “Fayt”, en el cual el Alto Tribunal no hizo más que ejemplificar lo que manifestara el ex presidente de la Corte Suprema de los EE.UU, Charles Hughes: “Nos regimos por una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.

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